Alcalde de Cuernavaca, invade esferas de competencia con “toque de queda”
- by Redacción
Francisco Antonio Villalobos Adán viola derechos humanos
Por Máximo Cerdio
Cuernavaca, Morelos, México; 21 de abril de 2020. Christian Fragoso Velázquez, maestro en derecho y directo de C&R Abogados Asociados, opinó sobre la medida del presidente municipal de Cuernavaca, Francisco Antonio Villalobos Adán, de arrestar o meter a la cárcel a las personas que circulen por las calles de la ciudad y dijo que no tiene facultades para ello; viola derechos humanos.
Afirmó que con fundamento en el artículo 11 Constitucional, que se refiere al derecho al libre tránsito, el alcalde no está facultado para decretar un “toque de queda de facto”. Ya que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 1° Constitucional, tiene la obligación de garantizar los derechos humanos de sus gobernados, es decir, los habitantes de Cuernavaca y que uno de los derechos humanos que asiste a todo mexicano es el derecho a la protección de la salud, no menos cierto es que el propio artículo 11 Constitucional señala que el ejercicio del derecho de libre tránsito puede ser limitado por leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República:
Antonio Villalobos Adán está violando la libertad de ocupación o trabajo, libertad de expresión, la libertad de libre tránsito y residencia, aseveró.
El abogado litigante y catedrático Christian Fragoso también dijo que con estas medidas, el edil de Cuernavaca Estaría cometiendo el delito de abuso de autoridad y el de privación ilegal de la libertad, por tratarse de detenciones arbitrarias sin contar con el fundamento legal que respalde dichas medidas.
Afirmó que cualquier ciudadano puede protegerse contra estas disposiciones del alcalde Antonio Villalobos con un amparo indirecto, ya que está violando derechos humanos.
Según el litigante la autoridad federal decretaría la suspensión de plano, ya que, al no contar con facultades el Presidente Municipal para restringir o suspender derechos fundamentales, al clausurar o multar a un establecimiento comercial o en su caso al ser arrestado cualquier ciudadano por una autoridad diversa al Ministerio Público, es decir, una autoridad administrativa, y al no estar frente a la comisión de un delito, se estarían violentando sus derechos fundamentales, como lo es la libertad.
“El actuar del presidente municipal de la ciudad de Cuernavaca Morelos, es contrario a lo que establece el artículo 1o y 29 constitucional, ya que si bien es cierto está obligado a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no menos cierto es que para que se de esta restricción de los derechos fundamentales tal y como lo establece el artículo 29 constitucional, debe de hacerse la declaratoria por el único facultado para ello, como lo es el presidente de los Estados Unidos mexicanos, con la aprobación de los Secretarios de Estado, el visto bueno del Procurador General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o en su caso de la Comisión permanente. Por lo que dicha determinación es notoriamente inconstitucional y violatoria de derechos fundamentales. Al respecto se entiende la buena voluntad de salvaguardar la salud de la población por parte del Presidente Municipal, sin embargo no es el mecanismo legal idóneo para dar vida a esta restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos como lo pretende hacer el presidente municipal de esta ciudad de Cuernavaca Morelos, lo cual le puede traer consecuencias de carácter político, administrativo y penal”, concluyó.
En un sentido similar se pronunció la abogada constitucionalista Elizabeth Chávez Benítez, luego de que el 20 de abril el presidente municipal de Cuernavaca Francisco Antonio Villalobos Adán, pidiera a Seguridad Pública que habilite los espacios para albergar a la gente que sea detenida en la calle y no acate las medidas de confinamiento por la pandemia del coronavirus:
“Resulta fuera del marco legal al ser excesivas, y lejos de ayudar a los ciudadanos generaría más miedo”, afirmó.
La abogada litigante, en entrevista, dijo que la medida es un toque de queda de facto, impuesto mediante el acuerdo municipal que invade esferas de competencia.
El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara sin demora al Congreso para que las acuerde.
De acuerdo con la licenciada en derecho Elizabeth Chávez sólo el titular del Poder Ejecutivo Federal tiene la facultad de suspender determinados derechos; pero en este caso particular de la contingencia por el covid-19 el presidente de México Andrés Manuel López Obrador, a través de la Secretaría de Salud, está dictando medidas relacionadas con la movilidad de personas y el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, en este caso extraordinaria en materia de salubridad general.
Estas medidas, en el marco de una contingencia sanitaria, necesariamente deben ser temporales –durante el tiempo que dure la contingencia- y se deberá especificar los lugares, regiones y/o zonas donde aplicarán dichas medidas y/o restricciones. Por otro lado, la legislación sanitaria prevé diversas disposiciones en materia de sanidad internacional, donde disposiciones adicionales (por ejemplo, certificado de desinfección) podrán ser impuestas por las autoridades sanitarias en relación al tránsito terrestre, aéreo o marítimo.
La especialista en derecho resaltó que el 24 de marzo de 2020 el Gobierno Mexicano publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En este acuerdo, se dan a conocer las medidas preventivas que se deberán implementar, entre las que se encuentran suspender temporalmente actividades del sector privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir del 24 de marzo de 2020 al 19 de abril del 2020, excepto por aquellas empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia.
En otros municipios hay otros “Villalobos”
En varios municipio de Morelos, como Cuernavaca, Cuautla y Ocuituco, los alcaldes están obligando a los policías y a presentar ante el juez califica a los ciudadanos que salgan de sus casas, los están obligando a violentar derechos humanos.
Iván Chávez, presidente de la Organización Ciudadanos Uniformados en la República Mexicana, afirmó que la Ley General del Sistema de Seguridad Púbica establece que los policías no están obligados a obedecer órdenes contrarias a derecho o que violenten derechos humanos.
El especialista en defensa de elementos policiacos, por medio de una video conferencia explicó que los toques de queda que han ocurrido en varios municipios de Morelos son inconstitucionales.
Dijo que ni el municipio ni el presidente municipal ni los cabildos, tienen facultades para dictar disposiciones en materia sanitaria; no puede obligar a la gente a que se quede en casa; no puede sancionarlo y mucho menos privarlo de su libertad:
“El municipio debería comprobar que esa persona está contagiada y representa un peligro para la salud”, afirmó.
El artículo 117 constitucional no faculta a los ayuntamientos en materia de salud.
Se pronuncian en contra de Villalobos
En un comunicado de hoy 21 de abril, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos (CDHM) denunció que las medidas administrativas anunciadas por diversos ayuntamientos del Estado de Morelos para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por el virus denominado COVID-19, resultan arbitrarias al no tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos en un Estado constitucional de derecho, social y democrático, pues materialmente importan la suspensión y restricción de diversas libertades sin contar con facultades para hacerlo, con lo cual se están sustituyendo en la autoridad del Presidente de la República y del Consejo de Salubridad General.
En México ya ha habido suspensión de garantías
Gustavo de Silva Gutiérrez, en su ensayo “Suspensión de garantías. Análisis del artículo 29 constitucional”, explica que el procedimiento para alterar la observancia regular del orden jurídico ante situaciones de gravedad que pongan en peligro al propio Estado, no es novedoso para nuestro sistema constitucional. Desde el proyecto de puntos constitucionales elaborado por Ignacio López Rayón en 1811, podemos encontrar un antecedente del mismo. En la Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 308 contenía un procedimiento similar a lo actual en el que se establecía: «Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado».
Las Constituciones de 1824 y 1836 negaron la posibilidad de reconocimiento jurídico del estado de excepción, por lo que dichos ordenamientos carecían de dispositivo correlativo al analizado en el presente trabajo. Fue hasta las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, que en su artículo 198 estableció la posibilidad de suspender derechos fundamentales; derogándose dicha norma mediante el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. La Constitución de 1857 en su artículo 29 estableció precepto similar al vigente, prohibiendo en todo caso la suspensión de las garantías que aseguraran la vida del hombre.
Procedimientos similares al de suspensión de garantías de nuestra Constitución de 1917, podemos encontrarlos en los ordenamientos jurídico-constitucionales de otros Estados.
En nuestra reciente historia constitucional, únicamente se han suspendido las garantías individuales con motivo de la participación de México en la segunda guerra mundial, apareciendo el decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 1942.